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No a esta Constitución Europea
Derecho a la libertad y seguridad

De acuerdo con el artículo II-66, "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad", libertad y seguridad que se entienden en relación con el poder público: es decir, se trata del derecho a no ser privado arbitrariamente de la libertad.

Ahora bien, este artículo debe interpretarse de acuerdo con los principios interpretativos que establece el Praesidium, de forma que quedaría algo así como "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, salvo que la ley diga lo contrario". Se podrá privar de su libertad a:

También se puede detener preventivamente:


Toda persona detenida preventivamente tiene los siguientes derechos:

Se dice finalmente que estos derechos se respetarán especialmente en el ámbito de la cooperación en materia penal (se pregunta uno... entonces, en los demás casos, ¿sólo se respetarán "más o menos"?)

escrito el 22.6.05 a las 23:48|



Respeto de la vida privada y familiar

Dice el artículo II-67, de acuerdo con las matizaciones establecidas por el Praesidium:

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás

Existen limitaciones generalmente aceptadas, como es la protección de los derechos y libertades ajenas. Otras son más dudosas, como es el caso del bienestar económico del país, la prevención del delito (esta excepción debe manejarse con ciudado, ya que permite la limitación de derechos de personas que no han cometido ilícito alguno) y, ya en terrenos claramente movedizos, la protección de la moral. Sí son garantías adicionales la necesidad de que la ley establezca toda limitación de este derecho, y podría entenderse que lo es la referencia a la "sociedad democrática", aunque en el tratado se manejan conceptos muy precarios de lo que es la democracia.


De todos modos, como mejor se entiende el posible alcance de este artículo es con un ejemplo. Supongamos que la Unión decide que para preservar la seguridad de los ciudadanos frente al terrorismo internacional es necesaria una ley que permita a las fuerzas de seguridad de un Estado entrar en la vivienda de una persona porque se tienen ciertas informaciones bastante preocupantes. ¿Cómo reacciona la Constitución Europea?

En primer lugar, ¿puede la Unión dictar una norma en este ámbito? Sí, según el artículo I-14.2, concretamente en el apartado j): estamos hablando de competencias compartidas, donde se permite dictar normas si considera que los objetivos que se pretenden no pueden ser alcanzados individualmente por los Estados miembros (art. I-11.3). En este caso, cabría argumentar que contra el terrorismo internacional, mejor una norma europea, que unifique los criterios de actuación.

Se dicta, por consiguiente, una ley europea según la cual no es necesaria una autorización judicial para entrar en nuestro domicilio, sino que basta con que la policía, en su investigación, encuentre indicios que considere suficientes. Entiendo que esto lo permitiría la Carta de Derechos del tratado constitucional europeo, como voy a tratar de demostrar ahora.

El artículo II-67 se limita a decir "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones". Este artículo debe combinarse con los principios que rigen el desarrollo de las disposiciones de la Carta:

1) Toda limitación debe establecerse por ley y respetar el contenido esencial. ¿Cuál es este contenido esencial? El art II-112.3 hace referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales como medio de establecer el sentido y alcance de los derechos que se reconocen en la Carta. La redacción del convenio es, básicamente, la que se ha recogido al principio. Puede defenderse que la norma que imaginamos cabe aquí.

2) Los derechos se interpretan también en armonía con el conjunto de tradiciones de los Estados miembros. ¿Cuáles son las tradiciones de otros Estados? En la Constitución alemana se permite que no opere la autoridad judicial si se trata de preservar el "orden básico liberal y democrático" (que, como todos sabemos, el terrorismo trata de romper). En Francia no existe la exigencia de acudir al Juez.

3) El artículo II-113 establece que "ninguna de las disposiciones de la presenta Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación [...] por las Constituciones de los Estados miembros". Debemos ahora decir que la Constitución española no permite nuestro proyecto de norma. Concretamente, el artículo 18.2 exige la autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito (concepto que se interpreta de forma restrictiva por el Tribunal Constitucional. No bastan indicios, sino que debe ser algo visible). ¿Nos defiende la Constitución Española?

Dar una respuesta es complicado. Pero parece que lo que quiere decir esto es que si España dictara una ley interna con este contenido, no podría, porque el menor nivel de protección que se establece en la Carta no podría usarse por nuestras Cortes para establecer una norma lesiva para los derechos de los ciudadanos españoles reconocidos en la Constitución española.

Ahora bien, dentro del ámbito de aplicación de nuestra Constitución no está la actuación de las instituciones europeas (si acaso, como parte de la tradición constitucional de los países miembros, pero ya hemos descartado que eso tuviera efectos, en el apartado 2). Por lo tanto, el Parlamento Europeo y el Consejo no están limitados por la necesidad de intervención judicial en la entrada en un domicilio particular. Y una vez que esta norma ha sido publicada y es eficaz, ya no es una "disposición de la carta" y no está incluida en el supuesto de hecho del artículo II-113. Además, una norma europea está por encima de TODO el Derecho español, incluída la Constitución, según el artículo I-6.

escrito el 21.6.05 a las 17:43|



Prohibición de la esclavitud y el trabajo forzado

El artículo II-65 es el que recoge esta prohibición, que debe analizarse a la luz de las explicaciones del Praesidium.

En primer lugar, nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre; y este principio es absoluto, de manera que no cabe establecer legítimamente ningún tipo de restricción. Sí existirán, claro está, subordinaciones por motivos económicos: pero bueno, el capitalismo es así.

Además, se prohíben los trabajos forzados u obligatorios, si bien deben entenderse incluídas las excepciones recogidas en el art. 4.3 CEDH, según el cual sí se permite:

  1. todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio (que hace referencia a los requisitos legales para ello, y que equivale al artículo II-66)o durante su libertad condicional.
  2. todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio, de donde se deriva que un Estado puede imponer un servicio militar obligatorio, sin la posibilidad de que el ciudadano opte por realizar una prestación social sustitutoria.
  3. todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad. En este sentido, el artículo 30.4 de la Constitución Española (CE) establece que "mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública".
  4. todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales: por ejemplo, el art. 30.3 CE recoge la posibilidad de establecer un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

Finalmente, se prohíbe expresamente la trata de seres humanos, trata normalmente relacionada con redes lucrativas de inmigración clandestina o de explotación sexual, que el anexo del Convenio Europol (Policía Europea) se define como "el acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular con vistas a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de niños".
En relación con esto, el artículo III-267 afirma que "la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar [...] una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas". Una ley o ley marco establecerá las medidas adecuadas en el ámbito de "la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños".
Está en vigor una Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata de seres humanos. Su artículo 1 establece de forma específica las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, quedando en manos de los Estados garantizar que dichas infracciones son castigadas por su ordenamiento (la Decisión marco es de obligado cumplimiento). Los actos que se deben penar son
la captación, el transporte, el traslado, la acogida, la subsiguiente recepción de una persona, incluidos el intercambio o el traspaso del control sobre ella, cuando:
a) se recurra a la coacción, la fuerza o la amenaza, incluido el rapto, o
b) se recurra al engaño o fraude, o
c) haya abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad, de manera que la persona no tenga una alternativa real y aceptable, excepto someterse al abuso, o
d) se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona

Más sobre la política de inmigración de la UE aquí (en construcción)

escrito el a las 17:41|



Integridad física y psíquica y prohibición de la tortura

El apartado 1 del artículo II-63 establece que toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. Se reconoce que este principio forma parte del Derecho comunitario desde la sentencia del TJCE de 9 de octubre de 2001. El derecho se basa en la dignidad, y lleva como complemento negativo la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art. II-64, que es a su vez una copia exacta del artículo 3 del CEDH).

El apartado 2 de este artículo desarrolla determinados aspectos del derecho, relacionados con el ámbito de la medicina y la biología. Se trata de principios que están ya recogidos en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, adoptado por el Consejo de Europa (que no pertenece a la UE: no debe confundirse con el Consejo Europeo). Estos principios son:

  1. el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate (tanto un paciente como un donante), de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley;
  2. la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas: esto se refiere, según las explicaciones del Praesidium, a programas de selección que incluyan campañas de esterilización, embarazos forzados, matrimonios obligatorios de acuerdo con criterios étnicos o similares: se hace referencia al artículo 7.1 g) del Estatuto de Roma, de la Corte Penal internacional, que tipifica como delito internacional, entre otros, el "embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable". En la medida en que pudiera entenderse eugenesia, debe aclararse que no se prohíbe la elección de un genotipo determinado para conseguir que nazca un niño compatible con otro, para curar una enfermedad de éste último: lo que se ha denominado "bebé-medicamento";
  3. la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro,
  4. la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos: se refiere únicamente a la clonación reproductiva, sin que se diga nada sobre la clonación terapéutica. Por lo tanto, dependerá de cada gobierno nacional que se autorice o prohíba ésta última.


escrito el 20.6.05 a las 22:54|



Financiación de la política exterior

Un único artículo (III-313) regula el origen de los recursos para las acciones que comprenda la PESC (Política exterior y de seguridad común) de la UE. Los gastos se dividen en dos grupos: administrativos (papeleo) y operativos. Los gastos administrativos se imputan al presupuesto de la Unión en todo caso. Los gastos operativos también dependerán del presupuesto, salvo las acciones con repercusiones militares o en el ámbito de la defensa y los casos en los que el Consejo decida otra cosa. Atención, porque se trata de excepciones amplísimas y con consecuencias muy graves.

Existen dos modalidades alternativas de financiación:


Es importante tener en cuenta que todo gasto operativo en el terreno militar excluído del presupuesto implica un gasto militar excluído del control del Parlamento. Pero además, de acuerdo con los artículos I-40.8 y I-41.8, las funciones del Parlamento en materia de política exterior, y específicamente en los aspectos militares y de defensa, son meramente consultivas. Por lo tanto, el Parlamento no tiene ningún poder de decisión sobre la politíca militar de la Unión, que queda en manos de los Gobiernos, reunidos a puerta cerrada en el Consejo de Ministros o el Consejo Europeo. Y, expresamente, se le quita todo poder de control a través de la aprobación de fondos para estas exportaciones de guerras.

escrito el 17.6.05 a las 17:10|



Turba europea

Después de escuchar, en un debate en La2 sobre el futuro del tratado por el que se establece una Constitución para Europa, decir a una profesora de Derecho internacional público y ciertos políticos que debería pararse el proceso de ratificaciones por referéndum porque va a salir que no (sic) me reafirmo en mi postura: son urgentemente necesarios mecanismos de democracia directa como la iniciativa popular al referéndum. Pero esto qué coño es. Cada vez queda más claro - ¿acaso quedaba alguna duda? - que la voluntad del pueblo sólo sirve cuando coincide con los intereses de las minorías políticas y económicas que nos gobiernan.

escrito el 16.6.05 a las 00:43|



Derecho a la vida

El artículo II-62 recoge el derecho a la vida, en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie puede ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Ahora bien, la interpretación de este artículo debe realizarse de acuerdo con las explicaciones realizadas por el Praesidium de la Convención, expresamente reconocidas por la Conferencia Intergubernamental que aprobó el tratado, en la declaración número 12 anexa a éste, que se recoge en este documento (en PDF). La intención de estas explicaciones es "aclarar las disposiciones de la Carta". Si bien se dice que no tienen valor jurídico, lo cierto es que el artículo II-112.7 dice que "serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros".

Vamos a empezar con el apartado 2. Las explicaciones del Praesidium dicen que este artículo se corresponde con el protocolo nº 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), que permite la pena de muerte en tiempo de guerra o peligro inminente de guerra. No obstante, desde la redacción de dichas explicaciones, ha entrado en vigor el protocolo nº 13 CEDH, que prohíbe la pena de muerte en todas circunstancias. El artículo II-112.3 dice que "en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio". Por lo tanto, debe entenderse que el sentido del artículo II-62.2 es la prohibición total de la pena de muerte, en línea con el protocolo nº 13.

Es mucho más grave lo relativo al desarrollo del apartado 1. Ya que dice el artículo 2.2 del CEDH que "la muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario" en determinados casos. Y estos casos son los siguientes:
  1. En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. Es decir, en caso de legítima defensa. Esto es algo que se recoge en Derecho español, concretamente en el artículo 20.4º del Código Penal, que exige determinados requisitos: agresión ilegítima, necesidad del medio empleado para defenderse y falta de provocación por el defensor. Como vemos, el art. 2.2 del CEDH recoge los dos primeros.
  2. Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. Esto es una barbaridad, y no es fácil que surja la asociación rápida con la "ley de fugas" que se aplicó en el franquismo. Un policía o funcionario de prisiones debe ser responsable de sus actos y estar obligado a respetar los derechos fundamentales como cualquier otro ciudadano. Resulta repugante que se dé impunidad a estas personas y se les permita matar de forma legal en el ejercicio de sus funciones, más allá de la defensa propia (que ya está recogida en el apartado anterior). No es más que la misma lógica que lleva a EEUU o la propia Unión Europea a exigir inmunidad para sus tropas que operan en el extranjero.
  3. Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección. No puedo dejar de interpretar esto como un mecanismo de defensa de la propia Unión Europea, un instrumento que le permite aplicar medidas contundentes (tan contundentes como una bala destrozando un cráneo) contra las multitudinarias manifestaciones que se producen en las grandes cumbres de, entre otros, el Consejo Europeo. Esta excepción implica que si los ánimos se calientan demasiado en una manifestación, los cuerpos antidisturbios pueden tirar a dar con cierta impunidad. La jugada se barruntaba redonda: el tratado constitucional establecería un modelo único, el capitalismo neoliberal, al tiempo que se blindaría ante cualquier modificación por los cauces legales y permitiría reprimir dura e impunemente cualquier intento de contestación por parte de la ciudadanía.


escrito el 15.6.05 a las 00:37|



La Comisión

... se produce un desplazamiento del valor de la ideología en beneficio también de la eficacia, contemplada ya desde el punto de vista individual de los intereses particulares y cuantificada únicamente desde la perspectiva mercantil del bienestar personal. Se consuma así la supeditación de los intereses públicos a los ya consagrados apetitos privados. De este modo, la soberanía popular queda vaciada: desde el poder porque las exigencias materiales han sido desplazadas por la eficacia -que no es más que una coartada de quienes intentan preservar situaciones de dominio-, desde la ciudadanía porque ya no importa que el poder se ejerza legítima [...] y democráticamente.

(Alfonso de Julios-Campuzano, En las encrucijadas de la modernidad)

La Comisión es un órgano ejecutivo presente tanto en la CECA (la Alta Autoridad) como en la CEE y el Euratom. El tratado de fusión de los ejecutivos de 1965, que entra en vigor en 1967, funde estos tres órganos en uno sólo, la Comisión. En el tratado por el que se establece una Constitución para Europa, esta institución se regula en los artículos I-26, I-27 y III-347 a III-352.

Se dice que la Comisión representa los intereses de la Unión en su conjunto. A grandes rasgos, podríamos más bien decir que supone el triunfo de la burocracia frente a los ciudadanos, de la opacidad frente a la transparencia, de la tecnocracia frente al poder popular. En suma... sí que representa bastante bien lo que es la Unión Europea.

La Comisión está formada por un Presidente (actualmente Durao Barroso) y un número determinado de comisarios. Antes de la última apliación (cuando la UE tenía 15 miembros) estaba formado por veinte comisarios: cada Estado tenía uno, y Francia, Alemania, Italia, España y Reino Unido tenían dos cada uno. Con la ampliación a 25 se estableció un único comisario por cada Estado (25, por lo tanto, incluído el presidente). Así funciona en la actualidad la Comisión. El tratado constitucional preveía un número de comisarios menor al de Estados: dos tercios. Esta disposición, de todas formas, no hubiera entrado en vigor hasta, al menos, 2014: se preveía que la primera Comisión constituída con el nuevo tratado ya en vigor se eligiera por el sistema antiguo (un comisario por Estado). Y ahora, con dos noes a cuestas a fecha de hoy, habrá que ver lo que ocurre.
La elección de la Comisión se ha ido democratizando hasta el acabóse que es ahora mismo (nótese la ironía). Básicamente, el Consejo Europeo propone a un candidato a la Presidencia de la Comisión, que el Parlamento puede ratificar o rechazar. Si es aceptado, el Consejo y el Presidente de la Comisión acuerdan el resto de miembros de dicha institución, de acuerdo con las propuestas de cada Estado. Luego, la Comisión se somete al voto del Parlamento de forma conjunta, y es nombrada formalmente por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada.

La Comisión tiene una responsabilidad colegiada, como se refleja en la moción de censura: el Parlamento sólo podría cesar a la Comisión en su conjunto. Sí existen una serie de acuerdos que regulan la manera de cesar a un comisario de forma individual. El tratado recoge que los Comisarios pueden dimitir, y desde la Presidencia de Romano Prodi se acordó que si el Presidente exige su dimisión a un comisario, éste deberá presentarla. Además, el Parlamento acordó con Durao Barroso que si los parlamentarios solicitan la dimisión de un comisario, el Presidente deberá pedirle que dimita o explicar los motivos por los que no lo considera conveniente. En último término sigue quedando la decisión en manos del Presidente.

Respecto al funcionamiento de esta institución, el artículo III-350 establece que las tareas que corresponden a la Comisión serán repartidas por el Presidente entre los diferentes comisarios, de modo similar a las carteras en los Gobiernos nacionales. Ante la enorme cantidad de trabajo que soporta la Comisión, no todas las iniciativas se someten a votación. Toda iniciativa de un comisario se pasa por escrito a los demás, y si nadie pone objeciones, se considera aprobada. De lo contrario, se somete a votación: basta la mayoría simple. Debe tenerse en cuenta algo muy importante, y es que las reuniones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada, lo que no fomenta precisamente la transparencia.


Finalmente, vamos a hacer referencia a las importantísimas -desproporcionadas, cabría decir- funciones de la Comisión.
  1. Iniciativa, en primer lugar de carácter legislativa (arts. 211 y 250 TCE; art. I-26.2): casi todos los actos legislativos de la UE se adoptan a instancias de la Comisión, lo que le vale el sobrenombre de "motor de la Unión". Podemos además decir que controla la correcta evolución de su propuesta a lo largo de todo el proceso, gracias a su presencia en las diferentes instituciones y los diálogos entre la Comisión y el Consejo. Esto es la más clara manifestación de la supremacía de la tecnocracia sobre la democracia. Viene a implicar que toda decisión legislativa no puede surgir sino del estudio científico-técnico que evalúe su necesidad e impacto. Esto implica que una demanda popular legítima puede rechazarse en virtud de cálculos oscuros, opacos, a los que la ciudadanía no puede acceder. E implica además que hablar de iniciativa legislativa, cuando la ley ha sido considerada "expresión de la voluntad popular" no puede cuanto menos resultar irónico.
    Por otra parte, adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión: y, en general, el artículo I-26 dice al principio que "tomará las iniciativas adecuadas" para la promoción del interés general.
  2. Competencias de control, que son variadas y le valen un nuevo sobrenombre a la Comisión: "guardiana de los tratados". Así, puede llevar a un Estado ante el Tribunal de Justicia si considera que ha incumplido alguna obligación prevista en los tratados (recurso de incumplimiento), puede requerir información a los Estados miembros y los particulares para cumplir sus funciones (III-428) y puede imponer multas severas a las empresas o los Estados que violen las reglas que rigen la libre competencia empresarial en el mercado único europeo.
  3. Competencias decisorias, principalmente en el terreno ejecutivo: administra el presupuesto europeo y los fondos específicos vinculados al mismo (FEOGA, FEDER, FSE...). También dicta algunas normas de importancia (por ejemplo, art. III-133.3 d: fija las condiciones en las que un trabajador comunitario podrá permanecer en un Estado tras realizar un trabajo allí).
  4. Reglamentos europeos delegados, recogidos en el art. I-36: las leyes o leyes marco determinarían las condiciones en las que la Comisión podría desarrollar o regular elementos no esenciales de las mismas.
  5. Relaciones exteriores: con excepción de la política exterior y de seguridad común (PESC) y los demás casos previstos en el tratado, asumirá la representación exterior de la Unión. En concreto, interviene en la adopción de tratados internacionales.


escrito el 13.6.05 a las 12:17|



Cláusulas horizontales

La parte III del tratado, la más extensa, recoge el grueso de la regulación referente a las políticas y la forma en que la UE funcionará. El título I, denominado "disposiciones de aplicación general", recoge una serie de clásulas que deben regir las acciones institucionales.

El art. III-115 establece la necesidad de velar para que las diferentes políticas sean coherentes entre sí, estén de acuerdo con los objetivos de la Unión y respeten el principio de atribución de competencias: este principio es, junto con el de subsidiariedad, el fundamento del reparto de competencias entre la Unión y los Estados. Implica que la UE sólo puede actuar en los ámbitos donde se le han concecido competencias, y vemos que será la propia Unión la que deba limitarse. En todo caso, se podría interponer un recurso de anulación si se estima que no se ha respetado el principio de atribución, o la excepción de ilegalidad.

Los artículos III-116 a III-121 recogen unas llamadas "cláusulas horizontales". Se trata de objetivos que deben tenerse en cuenta cuando se lleven a la práctica las acciones contempladas en la parte III del tratado. En primer lugar, observemos la redacción de estas cláusulas: las expresiones utilizadas son del tipo "la Unión tendrá en cuenta...", "la Unión tratará de...", etcétera. Este tipo de preceptos, dirigidos a las instituciones, no crean derechos en favor de los particulares, y por lo tanto no cabe exigir su cumplimiento ante los tribunales.

Los mandatos en cuestión hacen referencia a la igualdad entre mujeres y hombres (III-116), la promoción de un nivel de empleo elevado, una protección social adecuada, la lucha contra la exclusión social y un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana (III-117); la lucha contra la discriminación (III-118), la protección del medio ambiente (III-119), la protección de los consumidores (III-120) y de los animales como seres sensibles (III-121: esta última, que no cunda el pánico, con respeto a las tradiciones culturales de los Estados miembros. Los toros, o más bien los aficcionados, pueden respirar tranquilos)

Igualdad entre hombres y mujeres - el tratado habla mucho de la igualdad entre hombres y mujeres. Es uno de los objetivos de la UE, del artículo I-3; es uno de los sospechosos "valores comunes a los Estados miembros" dentro del artículo I-2. El artículo II-81 y el artículo III-118 prohíben la discriminación por sexo, y el artículo II-83 reitera la necesidad de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Sin embargo, cabe preguntarse si esto va a ser llevado a la práctica.

Una de las cosas que no me cansaré de repetir es que mientras todo lo que huele a social se enuncia en términos muy vagos y no es directamente aplicable, el mercado único, un mercado desregulado y basado en las teorías neoliberales está muy detallado y se enuncia de forma insoslayable. ¿Cómo afecta a las mujeres este sistema económico? Si hablamos de precariedad, las mujeres son las primeras afectadas. Así, el paro femenino en Europa es tres puntos porcentuales superior al masculino, y cinco puntos en España; y el salario de las mujeres es un 20% menor. Por otra parte, la posible privatización de servicios sociales afecta a las mujeres de dos formas: en primer lugar, su presencia en estos sectores es muy relevante; en segundo lugar, desgraciadamente, nuestra sociedad es machista y reserva determinados trabajos para las mujeres: es en ellas en las que recaería mayoritariamente el ciudado de enfermos, niños y ancianos si los servicios públicos que se dedican a esto desaparecieran o mermaran considerablemente.
Podría pensarse que esta clásula del III-116 está llamada a remediar estos problemas, pero una cláusula de este tipo está en vigor desde hace tiempo: actualmente en el artículo 3.2 del Tratado de la Comunidad Europea. No parece que haya servido de mucho.


Promoción de un nivel de empleo elevado, una protección social adecuada, de un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana y lucha contra la exclusión social - podríamos ir por partes. El desarrollo de lo relativo al empleo conduce a mercados de trabajo flexibles y escasamente regulados, con pocas garantías para el trabajador y una creciente precariedad. Respecto a la protección social adecuada y la lucha contra la exclusión social, también se ha hecho referencia a la importancia de los servicios públicos en este ámbito y, en cambio, su puesta en peligro a través de las disposiciones de este tratado.


Discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual - el artículo II-81 amplía esta prohibición a, literalmente, "toda discriminación". De nuevo, como decíamos al hablar de la igualdad entre hombres y mujeres, deberemos recordar que una cosa es la teoría y las palabras bonitas y otra es la realidad.
Por su parte, el artículo II-81.2 prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad, salvo lo que establezcan sus disposiciones particulares. En este sentido, los extranjeros no tienen reconocidos toda una serie de derechos; y mediante la figura del "residente de larga duración" [III-267.2 a); el artículo 63.3 a) del Tratado de la Unión Europea, en vigor, habla de "visados de larga duración"] se dificulta que lleguen a adquirirlos.


Protección del medio ambiente - el artículo II-97 del tratado también recoge este mandato; sin que suponga, de nuevo, un derecho directamente invocable y exigible. Lo cierto es que la exigencia recogida en el artículo I-3.3 de una economía "altamente competitiva" nos lleva a la misma duda que en lo relativo al adjetivo social de esa misma economía. Qué es lo que prevalecerá.

Advierte Carlos Taibo que conviene rechazar la imagen que identifica la política medioambiental de la Unión Europea como mucho más compremetiva que la de Estados Unidos. Esto se basa, principalmente, en que la UE ha ratificado el protocolo de Kyoto y EEUU no lo ha hecho. Pero lo acordado se suaviza cada vez más, mediante mecanismos como la compra de cuotas de contaminación a otros Estados (es decir, te pago tanto para poder contaminar parte de lo que toca a ti, en vez de que lo hagas tú). Así, en un comunicado emitido por ocho de las principales organizaciones ecologistas con presencia en Europa, podemos leer

... estas medidas, en opinión de las organizaciones medioambientales, convierten en una farsa la política climática de la UE que, por otra parte, era considerada como la abanderada de la política ambiental comunitaria. Por un lado, según las ONG, los Estados miembros están estableciendo Planes Nacionales de Asignación que no ofrecen incentivos para que las empresas reduzcan sus emisiones. Por otro, el nuevo proyecto de directiva aprobado por el Parlamento Europeo vincula el sistema, ya débil de por sí, a volúmenes ilimitados de créditos baratos procedentes del Protocolo de Kyoto. Ello podría suponer, en opinión de las ONG ambientales, "la firma de la sentencia de muerte para la reducción de las emisiones domésticas procedentes de la industria de la UE".
Otros aspectos que ponen en entredicho la política medioambiental de la UE son una Política Agraria Común que favorece las grandes explotaciones, y por lo tanto el uso masivo de fertilizantes o pesticidas químicos, así como una creciente aceptación de los transgénicos, cediendo a los intereses privados. O una política de infraestructuras (con un fondo asociado, el FEDER) que potencia principalmente las autopistas y líneas de tren de alta velocidad, así como las grandes aglomeraciones urbanas.


Protección de los consumidores - lo cierto es que la producción legislativa de las instituciones comunitarias en este ámbito ha sido bastante importante. Las principales leyes españolas en esta materia, como la ley 26/1984, general para la defensa de consumidores y usuarios, o la ley 34/1998, general de publicidad, se basan en directivas europeas. No en vano para una organización internacional basada en el mercado, el papel principal y casi único de los individuos es ser consumidores, y eso deben hacerlo con suficientes garantías. Por supuesto, sólo podrá consumir quien tenga los recursos suficientes para acceder al mercado, mientras que el resto quedará excluído. Las bolsas de pobreza en los países desarrollados van creciendo progresivamente: así, en Europa, por ejemplo, hay unos 165 millones de personas que viven por debajo del dintel de la pobreza con menos de 4,4 Euros (6 USA$) diarios.


De nuevo hemos topado con la lógica mercantilista. Salvo cuando queramos acceder al mercado, si podemos, las clásulas horizontales van a quedar en nada si nos fijamos con un poco de atención en las principios que concretan algo más las políticas que se seguirán, o en los entresijos y trampas que el texto recoje. Se trata de cláusulas que en algunos casos ya están presentes desde hace mucho tiempo, sin que su aplicación real por parte de las instituciones comunitarias haya sido especialmente digna de mención. Y es que la realidad de la Unión Europea es otra muy distinta a esa imagen de defensora del medio ambiente y los derechos humanos que se ha ido creando a través de determinados mitos convenientemente difundidos.

escrito el 11.6.05 a las 00:53|



Y... ¿nej?

Porque leo:

El rechazo de franceses y holandeses a la Carta Magna Europea también produjo repercusiones en Dinamarca.

Según los sondeos, dicha negativa revertió la tendencia favorable de la que gozaba el texto constitucional entre los daneses. Dos semanas atrás, el "sí" contaba con el apoyo del 45 por ciento, contra el 25 por ciento que rechazaba la Carta Magna. Las últimas encuestas indican que ahora el 38 por ciento de los habitantes del país escandinavo se opone a la Carta Magna y sólo un 34 por ciento la apoya.

Fuente

escrito el 3.6.05 a las 23:27|



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