El artículo II-62 recoge el derecho a la vida, en los siguientes términos:1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie puede ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Ahora bien, la interpretación de este artículo debe realizarse de acuerdo con las explicaciones realizadas por el Praesidium de la Convención, expresamente reconocidas por la Conferencia Intergubernamental que aprobó el tratado, en la declaración número 12 anexa a éste, que se recoge en este documento (en PDF). La intención de estas explicaciones es "aclarar las disposiciones de la Carta". Si bien se dice que no tienen valor jurídico, lo cierto es que el artículo II-112.7 dice que "serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros".
Vamos a empezar con el apartado 2. Las explicaciones del Praesidium dicen que este artículo se corresponde con el protocolo nº 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), que permite la pena de muerte en tiempo de guerra o peligro inminente de guerra. No obstante, desde la redacción de dichas explicaciones, ha entrado en vigor el protocolo nº 13 CEDH, que prohíbe la pena de muerte en todas circunstancias. El artículo II-112.3 dice que "en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio". Por lo tanto, debe entenderse que el sentido del artículo II-62.2 es la prohibición total de la pena de muerte, en línea con el protocolo nº 13.
Es mucho más grave lo relativo al desarrollo del apartado 1. Ya que dice el artículo 2.2 del CEDH que "la muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario" en determinados casos. Y estos casos son los siguientes:
escrito el 15.6.05 a las 00:37|