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No a esta Constitución Europea
Derecho a la vida

El artículo II-62 recoge el derecho a la vida, en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie puede ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Ahora bien, la interpretación de este artículo debe realizarse de acuerdo con las explicaciones realizadas por el Praesidium de la Convención, expresamente reconocidas por la Conferencia Intergubernamental que aprobó el tratado, en la declaración número 12 anexa a éste, que se recoge en este documento (en PDF). La intención de estas explicaciones es "aclarar las disposiciones de la Carta". Si bien se dice que no tienen valor jurídico, lo cierto es que el artículo II-112.7 dice que "serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros".

Vamos a empezar con el apartado 2. Las explicaciones del Praesidium dicen que este artículo se corresponde con el protocolo nº 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), que permite la pena de muerte en tiempo de guerra o peligro inminente de guerra. No obstante, desde la redacción de dichas explicaciones, ha entrado en vigor el protocolo nº 13 CEDH, que prohíbe la pena de muerte en todas circunstancias. El artículo II-112.3 dice que "en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio". Por lo tanto, debe entenderse que el sentido del artículo II-62.2 es la prohibición total de la pena de muerte, en línea con el protocolo nº 13.

Es mucho más grave lo relativo al desarrollo del apartado 1. Ya que dice el artículo 2.2 del CEDH que "la muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario" en determinados casos. Y estos casos son los siguientes:
  1. En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. Es decir, en caso de legítima defensa. Esto es algo que se recoge en Derecho español, concretamente en el artículo 20.4º del Código Penal, que exige determinados requisitos: agresión ilegítima, necesidad del medio empleado para defenderse y falta de provocación por el defensor. Como vemos, el art. 2.2 del CEDH recoge los dos primeros.
  2. Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. Esto es una barbaridad, y no es fácil que surja la asociación rápida con la "ley de fugas" que se aplicó en el franquismo. Un policía o funcionario de prisiones debe ser responsable de sus actos y estar obligado a respetar los derechos fundamentales como cualquier otro ciudadano. Resulta repugante que se dé impunidad a estas personas y se les permita matar de forma legal en el ejercicio de sus funciones, más allá de la defensa propia (que ya está recogida en el apartado anterior). No es más que la misma lógica que lleva a EEUU o la propia Unión Europea a exigir inmunidad para sus tropas que operan en el extranjero.
  3. Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección. No puedo dejar de interpretar esto como un mecanismo de defensa de la propia Unión Europea, un instrumento que le permite aplicar medidas contundentes (tan contundentes como una bala destrozando un cráneo) contra las multitudinarias manifestaciones que se producen en las grandes cumbres de, entre otros, el Consejo Europeo. Esta excepción implica que si los ánimos se calientan demasiado en una manifestación, los cuerpos antidisturbios pueden tirar a dar con cierta impunidad. La jugada se barruntaba redonda: el tratado constitucional establecería un modelo único, el capitalismo neoliberal, al tiempo que se blindaría ante cualquier modificación por los cauces legales y permitiría reprimir dura e impunemente cualquier intento de contestación por parte de la ciudadanía.


escrito el 15.6.05 a las 00:37|



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