El artículo II-65 es el que recoge esta prohibición, que debe analizarse a la luz de las explicaciones del Praesidium.
En primer lugar, nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre; y este principio es absoluto, de manera que no cabe establecer legítimamente ningún tipo de restricción. Sí existirán, claro está, subordinaciones por motivos económicos: pero bueno, el capitalismo es así.
Además, se prohíben los trabajos forzados u obligatorios, si bien deben entenderse incluídas las excepciones recogidas en el art. 4.3 CEDH, según el cual sí se permite:
Finalmente, se prohíbe expresamente la trata de seres humanos, trata normalmente relacionada con redes lucrativas de inmigración clandestina o de explotación sexual, que el anexo del Convenio Europol (Policía Europea) se define como "el acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular con vistas a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de niños".
En relación con esto, el artículo III-267 afirma que "la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar [...] una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas". Una ley o ley marco establecerá las medidas adecuadas en el ámbito de "la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños".
Está en vigor una Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata de seres humanos. Su artículo 1 establece de forma específica las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, quedando en manos de los Estados garantizar que dichas infracciones son castigadas por su ordenamiento (la Decisión marco es de obligado cumplimiento). Los actos que se deben penar sonla captación, el transporte, el traslado, la acogida, la subsiguiente recepción de una persona, incluidos el intercambio o el traspaso del control sobre ella, cuando:
a) se recurra a la coacción, la fuerza o la amenaza, incluido el rapto, o
b) se recurra al engaño o fraude, o
c) haya abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad, de manera que la persona no tenga una alternativa real y aceptable, excepto someterse al abuso, o
d) se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona
Más sobre la política de inmigración de la UE aquí (en construcción)
escrito el 21.6.05 a las 17:41|