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No a esta Constitución Europea
Prohibición de la esclavitud y el trabajo forzado

El artículo II-65 es el que recoge esta prohibición, que debe analizarse a la luz de las explicaciones del Praesidium.

En primer lugar, nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre; y este principio es absoluto, de manera que no cabe establecer legítimamente ningún tipo de restricción. Sí existirán, claro está, subordinaciones por motivos económicos: pero bueno, el capitalismo es así.

Además, se prohíben los trabajos forzados u obligatorios, si bien deben entenderse incluídas las excepciones recogidas en el art. 4.3 CEDH, según el cual sí se permite:

  1. todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio (que hace referencia a los requisitos legales para ello, y que equivale al artículo II-66)o durante su libertad condicional.
  2. todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio, de donde se deriva que un Estado puede imponer un servicio militar obligatorio, sin la posibilidad de que el ciudadano opte por realizar una prestación social sustitutoria.
  3. todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad. En este sentido, el artículo 30.4 de la Constitución Española (CE) establece que "mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública".
  4. todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales: por ejemplo, el art. 30.3 CE recoge la posibilidad de establecer un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

Finalmente, se prohíbe expresamente la trata de seres humanos, trata normalmente relacionada con redes lucrativas de inmigración clandestina o de explotación sexual, que el anexo del Convenio Europol (Policía Europea) se define como "el acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular con vistas a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de niños".
En relación con esto, el artículo III-267 afirma que "la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar [...] una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas". Una ley o ley marco establecerá las medidas adecuadas en el ámbito de "la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños".
Está en vigor una Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata de seres humanos. Su artículo 1 establece de forma específica las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, quedando en manos de los Estados garantizar que dichas infracciones son castigadas por su ordenamiento (la Decisión marco es de obligado cumplimiento). Los actos que se deben penar son
la captación, el transporte, el traslado, la acogida, la subsiguiente recepción de una persona, incluidos el intercambio o el traspaso del control sobre ella, cuando:
a) se recurra a la coacción, la fuerza o la amenaza, incluido el rapto, o
b) se recurra al engaño o fraude, o
c) haya abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad, de manera que la persona no tenga una alternativa real y aceptable, excepto someterse al abuso, o
d) se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona

Más sobre la política de inmigración de la UE aquí (en construcción)

escrito el 21.6.05 a las 17:41|



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