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No a esta Constitución Europea
Respeto de la vida privada y familiar

Dice el artículo II-67, de acuerdo con las matizaciones establecidas por el Praesidium:

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás

Existen limitaciones generalmente aceptadas, como es la protección de los derechos y libertades ajenas. Otras son más dudosas, como es el caso del bienestar económico del país, la prevención del delito (esta excepción debe manejarse con ciudado, ya que permite la limitación de derechos de personas que no han cometido ilícito alguno) y, ya en terrenos claramente movedizos, la protección de la moral. Sí son garantías adicionales la necesidad de que la ley establezca toda limitación de este derecho, y podría entenderse que lo es la referencia a la "sociedad democrática", aunque en el tratado se manejan conceptos muy precarios de lo que es la democracia.


De todos modos, como mejor se entiende el posible alcance de este artículo es con un ejemplo. Supongamos que la Unión decide que para preservar la seguridad de los ciudadanos frente al terrorismo internacional es necesaria una ley que permita a las fuerzas de seguridad de un Estado entrar en la vivienda de una persona porque se tienen ciertas informaciones bastante preocupantes. ¿Cómo reacciona la Constitución Europea?

En primer lugar, ¿puede la Unión dictar una norma en este ámbito? Sí, según el artículo I-14.2, concretamente en el apartado j): estamos hablando de competencias compartidas, donde se permite dictar normas si considera que los objetivos que se pretenden no pueden ser alcanzados individualmente por los Estados miembros (art. I-11.3). En este caso, cabría argumentar que contra el terrorismo internacional, mejor una norma europea, que unifique los criterios de actuación.

Se dicta, por consiguiente, una ley europea según la cual no es necesaria una autorización judicial para entrar en nuestro domicilio, sino que basta con que la policía, en su investigación, encuentre indicios que considere suficientes. Entiendo que esto lo permitiría la Carta de Derechos del tratado constitucional europeo, como voy a tratar de demostrar ahora.

El artículo II-67 se limita a decir "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones". Este artículo debe combinarse con los principios que rigen el desarrollo de las disposiciones de la Carta:

1) Toda limitación debe establecerse por ley y respetar el contenido esencial. ¿Cuál es este contenido esencial? El art II-112.3 hace referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales como medio de establecer el sentido y alcance de los derechos que se reconocen en la Carta. La redacción del convenio es, básicamente, la que se ha recogido al principio. Puede defenderse que la norma que imaginamos cabe aquí.

2) Los derechos se interpretan también en armonía con el conjunto de tradiciones de los Estados miembros. ¿Cuáles son las tradiciones de otros Estados? En la Constitución alemana se permite que no opere la autoridad judicial si se trata de preservar el "orden básico liberal y democrático" (que, como todos sabemos, el terrorismo trata de romper). En Francia no existe la exigencia de acudir al Juez.

3) El artículo II-113 establece que "ninguna de las disposiciones de la presenta Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación [...] por las Constituciones de los Estados miembros". Debemos ahora decir que la Constitución española no permite nuestro proyecto de norma. Concretamente, el artículo 18.2 exige la autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito (concepto que se interpreta de forma restrictiva por el Tribunal Constitucional. No bastan indicios, sino que debe ser algo visible). ¿Nos defiende la Constitución Española?

Dar una respuesta es complicado. Pero parece que lo que quiere decir esto es que si España dictara una ley interna con este contenido, no podría, porque el menor nivel de protección que se establece en la Carta no podría usarse por nuestras Cortes para establecer una norma lesiva para los derechos de los ciudadanos españoles reconocidos en la Constitución española.

Ahora bien, dentro del ámbito de aplicación de nuestra Constitución no está la actuación de las instituciones europeas (si acaso, como parte de la tradición constitucional de los países miembros, pero ya hemos descartado que eso tuviera efectos, en el apartado 2). Por lo tanto, el Parlamento Europeo y el Consejo no están limitados por la necesidad de intervención judicial en la entrada en un domicilio particular. Y una vez que esta norma ha sido publicada y es eficaz, ya no es una "disposición de la carta" y no está incluida en el supuesto de hecho del artículo II-113. Además, una norma europea está por encima de TODO el Derecho español, incluída la Constitución, según el artículo I-6.

escrito el 21.6.05 a las 17:43|



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