El título IX se denomina "de la pertenencia a la Unión" y está integrado por tres artículos. A grandes rasgos, el art. I-58 recoge los requisitos y procedimiento para la entrada en la Unión, el art. I-59 contempla la posibilidad de suspensión de los derechos de los Estados miembros en determinados supuestos y el art. I-60 es la puerta de salida: el procedimiento para la retirada voluntaria de la UE. Son de gran importancia en este ámbito los valores de la Unión, recogidos en el artículo I-2:La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluídos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.
Entrada en la Unión
La Unión está en principio abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores del art. I-2 y se comprometan a promoverlos en común, según los arts. I-1.2 y I-58.
El procedimiento implica a las principales instituciones de la Unión (debe esperarse que con ello se aseguraría que efectivamente se respetan los principios del art. I-2) y supone los siguientes pasos:
El art. III-325.8 hace referencia a la posibilidad de celebrar acuerdos de cooperación económica, financiera y técnica (art. III-319) con los Estados candidatos a la adhesión.
Suspensión de derechos de los Estados miembros
Se trata de mecanismos que se aplican cuando se dejen de seguir de alguna manera los valores de la Unión.
En primer lugar, existe un procedimiento para casos en los que exista "un riesgo claro de violación grave de los valores". Se limita a declarar que dicho riesgo está presente, sin que se tomen medidas sancionatorias:
El otro procedimiento, que sí puede llevar a la suspensión de derechos, es el que se toma en caso de que exista una "violación grave y persistente de los valores" de la Unión. En primer lugar es necesario constatar que se ha producido dicha violación, mediante el procedimiento siguiente:
Una vez que se haya producido esta constatación puede iniciarse el procedimiento específicamente sancionador: el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión por la que suspenda el ejercicio de determinados derechos del Estado miembro, incluído el derecho de voto. Esto no impide que el Estado siga vinculado por todas sus obligaciones. Si la situación de violación cambia, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar o derogar las medidas adoptadas.
Por supuesto (es una forma de hablar), debe tenerse en cuenta que, a todos los efectos, el Estado miembro de que se trate no participará en las votaciones, ni se le contabilizará para calcular el número de Estados que suponen las distintas mayorías o las minorías de bloqueo en el seno del Consejo o el Consejo Europeo (art. I-59.5).
Retirada de la Unión
Se trata de una retirada voluntaria. Un Estado miembro no puede ser expulsado de la Unión: todo lo más se pueden llegar a aplicar sanciones por incumplimiento de obligaciones (recurso por incumplimiento, arts. III-360 a III-362) o suspender ciertos derechos mediante el procedimiento del art. I-59 que se acaba de explicar.
Este artículo es una novedad del tratado. Hasta ahora no se había arbitrado un procedimiento al respecto, llegando cierta doctrina a afirmar que la retirada de la Unión era imposible. De todas formas la discusión jurídica sobre este asunto es estéril, desde el momento en que políticamente no cabría impedirlo (y, por supuesto, desde el momento en que se prevé expresamente).
El Estado deberá decidir la salida de conformidad con sus normas constitucionales. En el caso español, sería necesaria la intervención del Gobierno y de las Cortes: cabe entender que sería necesaria la autorización de éstas mediante Ley orgánica. Los ciudadanos no tienen nada que decir al respecto (aunque sería previsible que, por concesión graciosa del Presidente del Gobierno, tuviera lugar un plebiscito no vinculante al respecto). El procedimiento ante las instituciones europeas sería el siguiente:
Debe advertirse que el Estado que se retire no participará ni en las deliberaciones ni las decisiones europeas del Consejo o el Consejo Europeo que le afecten. Si un Estado que decidió salir de la Unión deseara su reingreso, será necesario que se someta al procedimiento del art. I-58 de la misma manera que un Estado que nunca hubiera pertenecido a ella.
escrito el 29.5.05 a las 00:41|