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No a esta Constitución Europea
Entrada y salida

El título IX se denomina "de la pertenencia a la Unión" y está integrado por tres artículos. A grandes rasgos, el art. I-58 recoge los requisitos y procedimiento para la entrada en la Unión, el art. I-59 contempla la posibilidad de suspensión de los derechos de los Estados miembros en determinados supuestos y el art. I-60 es la puerta de salida: el procedimiento para la retirada voluntaria de la UE. Son de gran importancia en este ámbito los valores de la Unión, recogidos en el artículo I-2:

La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluídos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.


Entrada en la Unión

La Unión está en principio abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores del art. I-2 y se comprometan a promoverlos en común, según los arts. I-1.2 y I-58.

El procedimiento implica a las principales instituciones de la Unión (debe esperarse que con ello se aseguraría que efectivamente se respetan los principios del art. I-2) y supone los siguientes pasos:
  1. El Estado aspirante dirige su solicitud al Consejo
  2. Se informa de esta solicitud a los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo.
  3. Para que se acepte el ingreso es necesaria la aprobación del Parlamento Europeo, por mayoría absoluta, y del Consejo, por unanimidad y previa consulta a la Comisión.
  4. Los Estados miembros y el Estado aspirante negocian las condiciones de ingreso, y las plasman en un acuerdo que podría considerarse un tratado internacional.
  5. Es necesario, finalmente, que todos y cada uno de los Estados miembros ratifiquen dicho tratado por el procedimiento que corresponda. En el caso de España, y de acuerdo con el artículo 94 de la Constitución española, debe entenderse que es necesaria la aprobación de las Cortes.

El art. III-325.8 hace referencia a la posibilidad de celebrar acuerdos de cooperación económica, financiera y técnica (art. III-319) con los Estados candidatos a la adhesión.


Suspensión de derechos de los Estados miembros

Se trata de mecanismos que se aplican cuando se dejen de seguir de alguna manera los valores de la Unión.
En primer lugar, existe un procedimiento para casos en los que exista "un riesgo claro de violación grave de los valores". Se limita a declarar que dicho riesgo está presente, sin que se tomen medidas sancionatorias:

El otro procedimiento, que sí puede llevar a la suspensión de derechos, es el que se toma en caso de que exista una "violación grave y persistente de los valores" de la Unión. En primer lugar es necesario constatar que se ha producido dicha violación, mediante el procedimiento siguiente:
Una vez que se haya producido esta constatación puede iniciarse el procedimiento específicamente sancionador: el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión por la que suspenda el ejercicio de determinados derechos del Estado miembro, incluído el derecho de voto. Esto no impide que el Estado siga vinculado por todas sus obligaciones. Si la situación de violación cambia, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar o derogar las medidas adoptadas.

Por supuesto (es una forma de hablar), debe tenerse en cuenta que, a todos los efectos, el Estado miembro de que se trate no participará en las votaciones, ni se le contabilizará para calcular el número de Estados que suponen las distintas mayorías o las minorías de bloqueo en el seno del Consejo o el Consejo Europeo (art. I-59.5).


Retirada de la Unión

Se trata de una retirada voluntaria. Un Estado miembro no puede ser expulsado de la Unión: todo lo más se pueden llegar a aplicar sanciones por incumplimiento de obligaciones (recurso por incumplimiento, arts. III-360 a III-362) o suspender ciertos derechos mediante el procedimiento del art. I-59 que se acaba de explicar.
Este artículo es una novedad del tratado. Hasta ahora no se había arbitrado un procedimiento al respecto, llegando cierta doctrina a afirmar que la retirada de la Unión era imposible. De todas formas la discusión jurídica sobre este asunto es estéril, desde el momento en que políticamente no cabría impedirlo (y, por supuesto, desde el momento en que se prevé expresamente).

El Estado deberá decidir la salida de conformidad con sus normas constitucionales. En el caso español, sería necesaria la intervención del Gobierno y de las Cortes: cabe entender que sería necesaria la autorización de éstas mediante Ley orgánica. Los ciudadanos no tienen nada que decir al respecto (aunque sería previsible que, por concesión graciosa del Presidente del Gobierno, tuviera lugar un plebiscito no vinculante al respecto). El procedimiento ante las instituciones europeas sería el siguiente:
  1. El Estado que desee retirarse lo notificará al Consejo Europeo, que establecerá unas orientaciones determinadas.
  2. Se seguirán estas orientaciones para negociar y celebrar con el Estado un acuerdo que establezca la forma de su retirada y las relaciones futuras de ese Estado con la Unión. Nunca un Estado se ha retirado de la Unión. Podría suponerse que dicho país pasaría a formar parte del llamado entorno próximo de la Unión, mediante algún tipo de acuerdo preferente.
  3. En concreto, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo y éste adoptará una decisión europea por la que designe un jefe de equipo de negociación, que será el que establezca los términos de la retirada (siguiendo, recordemos, las orientaciones fijadas por el Consejo Europeo).
  4. El Consejo será el que celebre formalmente el acuerdo, previa aprobación del Parlamento.
  5. La carta otorgada europea dejará de aplicarse al Estado que se retira desde que entre en vigor el acuerdo de retirada: al tratarse de un acuerdo internacional entre la Unión y un Estado no es necesaria la ratificación por parte de los Estados miembros. Para el caso de que la negociación se prolongue, se prevé que pasados dos años desde que el Estado notificó al Consejo Europeo su decisión de salir de la Unión el tratado dejará de aplicarse, salvo que el Consejo Europeo acuerde con el Estado prorrogar dicho plazo.

Debe advertirse que el Estado que se retire no participará ni en las deliberaciones ni las decisiones europeas del Consejo o el Consejo Europeo que le afecten. Si un Estado que decidió salir de la Unión deseara su reingreso, será necesario que se someta al procedimiento del art. I-58 de la misma manera que un Estado que nunca hubiera pertenecido a ella.

escrito el 29.5.05 a las 00:41|



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