El concepto de ciudadanía europea aparece por primera vez en 1992, en el Tratado de Maastricht. Según cierto rumor, se añadió apresuradamente y de forma un poco chapucera, fruto de una queja a última hora de algún Presidente de Gobierno -se dice que Felipe González- que consideraba que el gran desarrollo en el ámbito económico y el escaso avance en lo político podría llevar a fuertes quejas que derivaran, incluso, en una crisis de legitimidad.
Al hablar de ciudadanía podemos referirnos a la ciudadanía debil. En tal caso, nos referimos al sentimiento de formar parte de una comunidad. Cabe preguntarse entonces: ¿qué es ser europeo? Hay respuestas para todos los gustos. Samuel Huntington afirma en su obra El choque de civilizaciones que Europa termina allá donde empieza el cristianismo ortodoxo y el islam: eso implicaría que Grecia no forma parte de Europa, ni las generaciones de musulmanes que desde hace tiempo residen en ciudades europeas. Parecería que sólo cabe crear una identidad por exclusión del otro. Por otra parte, Jurgen Habermas afirma que lo que debe aglutinar a los ciudadanos no es una identidad cultural común, sino unos principios constitucionales que garanticen plenamente sus derechos y libertades.
La discusión sobre la mera existencia de Europa podría llevarnos mucho tiempo. Aquí vamos a centrarnos en el otro aspecto de la ciudadanía, la llamada ciudadanía fuerte, que viene a ser el estatuto del ciudadano, el conjunto de sus derechos y deberes.
El artículo I-10 establece que "toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla". Es decir, los derechos de ciudadano se adquieren con la nacionalidad del Estado miembro, y por lo tanto no se les reconoce a los extranjeros. El que dependan de la nacionalidad de un Estado lleva a cierta paradoja, ya que podremos encontrar personas que no acceden a la ciudadanía europea pero que, en sus mismas condiciones, sí obtendrían dicha ciudadanía en un Estado diferente, que se rija por otras reglas. O al revés.
La concesión de la nacionalidad depende de dos principios fundamentales, los llamados ius soli e ius sanguini. El primero hace referencia al nacimiento en un Estado determinado (así, por ejemplo, son españoles los nacidos en España si al menos uno de sus padres ha nacido también en España). El segundo hace referencia al árbol genealógico (es español el nacido de padre o madre españoles). En cada Estado se dará una importancia mayor o menor a cada uno de esos dos principios. También existe la Carta de naturaleza, que otorga el Gobierno de forma relativamente discrecional.
La obtención de la nacionalidad en un país implica automáticamente la obtención de la ciudadanía europea.
El artículo I-10 debe completarse con el título II de la parte III (no discriminación y ciudadanía) y el título V de la Carta de Derechos. La ciudadanía, partiendo del artículo I-10, comprende los siguientes derechos:
a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembrosEste derecho también se recoge en el artículo II-105, en los mismos términos. Se añade, además, que se podrá conceder la libertad de circulación y residencia a los extranjeros que residan legalmente en un Estado de la Unión. Una ley o ley marco podrá desarrollar este precepto; además, una ley o ley marco del Consejo, aprobada por unanimidad previa consulta -no vinculante- al Parlamento, podrá establecer medidas relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia u otro documento similar.
b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho EstadoSupone el derecho a votar y a presentarse como candidato para las elecciones al Parlamento Europeo (artículo II-99) y a las municipales del lugar donde se resida (artículo II-100). Las normas para el ejercicio del derecho de sufragio por europeos residentes en un país que no es el propio se establecerán en una ley o ley marco del Consejo, aprobada por unanimidad previa consulta al Parlamento. El artículo III-126 permite establecer excepciones "cuando así lo justifiquen problemas propios de un Estado miembro".
c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho EstadoDe nuevo, un artículo de la Carta, el II-106, reproduce casi literalmente este artículo. Respecto a su desarrollo, el artículo III-127 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en sus ordenamientos internos y llevarán a cabo las negociaciones internacionales oportunas. Una ley del Consejo, aprobada por mayoría cualificada previa consulta al Parlamento, podrá establecer medidas tendentes a asegurar este derecho.
d) de formular peticiones al Parlamento europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo europeo, así como de dirigirse a las instituciones y los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa misma lengua.Aquí, realmente, se recogen varios derechos. El derecho de petición permite elevar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Se entiende que se trata de un mecanismo residual, al que cabe acudir cuando no existe otro específico. Sólo da derecho a una contestación, sin que tenga que concederse aquello que se pida. Aunque el artículo I-10 reconoce este derecho a los ciudadanos, el artículo II-104 lo reconoce también a toda persona física o jurídica radicada en un Estado miembro.