La libertad de estabecimiento se incluye en la parte III, título III, capítulo I, sección 2: libre circulación de personas y servicios. Dicha libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son las libertades a través de las que se desarrollan las actividades económicas no asalariadas. En este sentido, puede llegar a ser difícil diferenciarlas.
La libertad de establecimiento supone el derecho a trasladarse a un Estado miembro de la Unión y ejercer allí una actividad económica, no asalariada, por cuenta propia, de forma estable y permanente. Y es en esto último en lo que, al fin y al cabo, se diferencia de la libre prestación de servicios: en la continuidad en el tiempo. El concepto de actividad económica que aplica el Tribunal, por otra parte, es muy amplio: abarca actividades mercantiles, industriales o artesanales, así como las profesiones liberales.
La libertad de establecimiento implica la prohibición a las restricciones al establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro (art. III-137), lo que también se aplica a empresas y filiales que se constituyan: también implica la igualdad de trato a los nacionales del Estado y a los nacionales de terceros países.
Cabe la posibilidad de establecer determinadas limitaciones a este derecho: