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No a esta Constitución Europea
El Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros también se denomina Consejo de la Unión o, sencillamente, Consejo. Cada una de las tres Comunidades Europeas (la CECA, la CEE y el EURATOM o la CEEA) tenía un órgano decisorio muy similar: el Tratado de fusión de los ejecutivos, de 1965, hace de los tres órganos uno solo: el Consejo de la Unión.

Es la institución que encarna de forma ordinaria los intereses nacionales. Está formado por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto (art. I-23.2). Según el artículo I-24.1, "el consejo se reunirá en diferentes formaciones". Acudirá un ministro u otro dependiendo de la materia que se vaya a tratar. El tratado recoge algunos ejemplos: habla del Consejo de Asuntos Generales, que tiene funciones de coordinación entre las distinas formaciones, además de preparar las reuniones del Consejo Europeo; también hace referencia al Consejo de Asuntos Exteriores. En todo caso, el Consejo Europeo será el que establezca la lista completa de las formaciones del Consejo.

La estructura del Consejo comprende:

  1. Un presidente, cargo que ocuparán los representantes de los Estados miembros de forma rotativa, según lo que establezca el Consejo Europeo por mayoría cualificada. Actualmente, según el artículo 203 del Tratado de la Comunidad Europea, la presidencia rota cada seis meses. El Consejo de Asuntos Exteriores será presidido, en todo caso, por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. El presidente es el que convoca al Consejo, por iniciativa propia o a instancia de uno de sus miembros o de la Comisión.
  2. Una secretaría general (art. III-344), que asiste al Consejo, y estará bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo. Su organización la decidirá el propio Consejo por mayoría simple.
  3. Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados (COREPER). Se trata de un órgano también auxiliar, pero de gran importancia. En principio preparaba las reuniones del Consejo, pero con el tiempo llega a poder adoptar decisiones en cuestiones de procedimiento. Debe distinguirse entre el COREPER II, de carácter técnico, formado por funcionarios, que elabora informes sobre las cuestiones que se debaten; y el COREPER I. Éste último está formado por un embajador por país, y discute las cuestiones más políticas. Si se llega a un acuerdo sobre una cuestión, se clasifica como "punto A", y posteriorme el Consejo la votará sin discusión previa. Si se clasifica como "punto B", ello implica que los embajadores no se han puesto de acuerdo, y será necesario el debate entre los ministros antes de votar la cuestión. Se trata de las cuestiones más complejas o polémicas, y suelen ser excepción.

La adopción de decisiones por el Consejo puede exigir desde la mayoría simple (normalmente para cuestiones de trámite o autoorganizativas) hasta la unanimidad. Será normal la exigencia de mayoría cualificada, que se define en el artículo I-25:
Esto, obviamente, aumenta -aún más- el poder de la Comisión. Se dificulta la toma de decisiones que no estén sujetas al control previo de la misma.


Respecto a las funciones del Consejo, pueden clasificarse como sigue:
  1. Poder de decisión: ejerce conjuntamente con el Parlamento las funciones legislativa y presupuestaria.
  2. Poder de coordinación: según el artículo I-23.1, el Consejo ejercerá funciones de definción de políticas y coordinación, normalmente de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo Europeo (por ejemplo, para la política exterior y de seguridad común, art. I-40.2)
  3. Competencias en el ámbito económico: son muy importantes. La ley que establezca los recursos económicos de la Unión será elaborada por el Consejo, previa consulta al Parlamento; el Marco Financiero Plurianual también se establecerá por ley del Consejo, previa aprobación del Parlamento: vemos como en ambos casos de deja a un lado el procedimiento de codecisión. Es también el lugar donde se coordinan las políticas monetarias de los Estados (art. III-179). Finalmente -aunque cabría añadir otros ejemplos- es el Consejo quien, a propuesta de la Comisión, puede sancionar a un Estado por incumplir el protocolo contra los déficit públicos excesivos (art. III-184).
  4. Relaciones exteriores: autoriza la apertura de negociaciones para firmar tratados internacionales, autoriza su firma y celebra los acuerdos (art. III-325.2). También es a quien debe dirigir un Estado su solicitud para ser miembro de la Unión.


escrito el 8.5.05 a las 17:00|



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