La Unión Europea, por el momento, no es más que una Organización internacional. Una muy desarrollada, sí: pero una Organización internacional, al fin y al cabo. Lo cual significa que, por si sola, no tiene ningún tipo de atribuciones, sino que es necesario que los Estados se las den. En un mundo en el que las relaciones internacionales son cada vez más abundantes e intensas y nos globalizamos sin marcha atrás, los Estados deben asociarse para poder alcanzar determinados objetivos.
Por eso es tan importante saber cómo se realiza el reparto de competencias. Porque la Unión Europea, por sí sola, no tiene ninguna. Todo dependerá de lo que establezca este tratado. Y es igualmente fundamental saber cuáles son los ámbitos en los que la Unión puede intervenir, y cuáles son los que permanecen bajo la exclusiva potestad de los Estados.
Los artículos I-11 y siguientes son los que reparten las competencias entre la Unión y los Estados. Básicamente tendremos cuatro grupos:
1) Ámbitos de competencia exclusiva de la Unión:
2) Ámbitos de las acciones de apoyo, coordinación o complemento:
La actuación de la Unión no impide actuaciones posteriores de los Estados. En los actos jurídicamente vinculantes que la Unión adopte por un mandato de la parte III y sean relativas a estos ámbitos queda prohibida la armonización de las normas de los Estados miembros (La parte III es la que define las políticas de la Unión; armonizar viene a significar unir las diferentes legislaciones estatales en una única norma, o al menos establecer unas bases comunes).
3) Coordinación de políticas:
Se dice en el artículo I-15 que los Estados miembros coordinarán sus políticas en el seno de la Unión, a través de medidas del Consejo de Ministros. También según el artículo I-15, la Unión coordinará las políticas de empleo y las políticas sociales de los países miembros.
4) Competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.
En estos casos, los Estados miembros ejercerán su competencia sólo si la Unión no ha ejercido la suya. Pero, al mismo tiempo, la Unión debe actuar según dos principios:
a) subsidiariedad: la Unión sólo actuará si los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados por los Estados, y se alcanzarían mejor a escala de la Unión. Es difícil saber cómo será la aplicación práctica de esta cláusula. ¿Quién decide si la acción de la Unión es realmente necesaria? Es posible que de aquí se deriven una serie de conflictos entre la Unión y los Estados, que intenten aplicarla de forma que las competencias propias sean lo más amplias posibles (ya que el poder suele ser expansivo). En todo caso, la tendencia general es la de traspaso de competencias hacia la Unión: ya hemos dicho que en muchos casos los propios Estados lo consideran necesario para alcanzar determinados fines.
b) proporcionalidad: los actos de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Unión (que son tan amplios y generales que es como no decir nada)
Son ámbitos de competencia compartida:
Además, hay dos casos de competencia compartida en los que el ejercicio de su competencia por parte de la Unión no impide a los Estados ejercer la suya:
Cierra este sistema una cláusula de flexibilidad. Si se considera necesaria una acción en el ámbito de las políticas definidas en la parte III para alcanzar uno de los objetivos que la Constitución fija, pero ésta no previó los poderes de actuación necesarios, el Consejo de Ministros adoptará las medidas adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento.
escrito el 24.11.04 a las 01:56|